I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

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menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo
sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba
preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral,
cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de
catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección,
estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de
instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre
la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la
victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.
La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para reforzar el
interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como
para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes
de guarda y custodia.
Asimismo, se modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad
que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma
parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos
progenitores. Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de
ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad,
con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su guarda o custodia,
como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se
aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa
internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre
de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y
de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en
sus artículos 2, 9 y 3 respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y
la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona
menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el
contenido de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas.
Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla
como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el
sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».
Se modifica el artículo 158 del Código Civil, con el fin de que el Juez pueda acordar la
suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y
custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en
resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás
disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle
perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la
audiencia de la persona menor de edad.
Por último, se modifica el artículo 172.5 del Código Civil, que regula los supuestos de
cesación de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección,
ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro.
La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las
personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y
adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de las mismas para la
concesión de permisos y la libertad condicional.

cve: BOE-A-2021-9347
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Núm. 134