I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

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respetarse en cualquier caso. De manera particular, los capítulos II, III, VII y IX del Título III
de esta Ley Orgánica se entenderán sin perjuicio de la legislación que dicten las
comunidades autónomas en virtud de sus competencias en materia de política familiar,
asistencia social y deporte y ocio.
No obstante, los artículos 13 y 14 y la disposición final séptima se dictan al amparo de
las competencias que corresponden al Estado en materia de administración de justicia y
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de
conformidad con lo previsto en los apartados 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 CE.
Las disposiciones finales primera y decimoquinta se dictan al amparo de las
competencias del Estado sobre legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.6.ª CE.
La disposición final tercera se dicta al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penitenciaria.
La disposición final sexta se dicta al amparo de la competencia que el
artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal.
La disposición final undécima se dicta al amparo de las competencias que el
artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal, procesal y penitenciaria.
La disposición adicional sexta se dicta al amparo de las competencias estatales que el
artículo 149.1.5.ª CE atribuye al Estado sobre administración de justicia.
La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la CE.
Los capítulos IV y V del título III se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª CE, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 CE.
El capítulo VI del título III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se
dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª CE, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, respetando, en todo caso, las
competencias atribuidas a las comunidades autónomas en este ámbito por sus respectivos
Estatutos de Autonomía.
El capítulo X del título III se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª CE, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
El artículo 55, así como las disposiciones finales cuarta, decimosexta y vigésima se
dictan al amparo del artículo 149.1.5.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre Administración de Justicia.
El capítulo II del título V y la disposición final duodécima se dictan al amparo del
artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª CE, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.
La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.27.ª CE, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio
y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
Disposición final decimonovena.

Carácter ordinario de determinadas disposiciones.

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los artículos 5, 6, 7
y 8 del título preliminar; de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del título I; de los títulos II, III
y IV; de los artículos 57 a 60 del título V; así como de las disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena y de las disposiciones finales primera,

cve: BOE-A-2021-9347
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Núm. 134