I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el
Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones
idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su
edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello
fuera necesario.
Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el Letrado de
la Administración de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la
audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del niño, niña o adolescente
imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la
decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad. Si ello tuviera lugar
después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las
personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco
días.
Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la resolución
que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente la exploración
practicada.
En lo no previsto en este precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactada como sigue:
«Disposición transitoria séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina
Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses.
La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 475 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de
Médicos Forenses, no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el
Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia
al menos la primera promoción de estos especialistas y se haya desarrollado la vía
extraordinaria de acceso a dicho título según el procedimiento regulado en el real
decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.»
Disposición final decimoséptima.
Infancia y de la Adolescencia.

Creación del Consejo Estatal de Participación de la

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, procederá a
la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de
modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación,
aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los
niños, niñas y adolescentes.
Título competencial.

La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 2.ª
y 18.ª de la Constitución española (en adelante CE), que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo, y
bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, respectivamente, y sin
perjuicio de las competencias que puedan ostentar las comunidades autónomas, en virtud
de los Estatutos de Autonomía que forman parte del cuerpo constitucional, que deberán

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Disposición final decimoctava.