I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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centro de objetos, instrumentos o sustancias que por sí mismos o por su uso
inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.
Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.
2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará por el personal
indispensable que requerirá, al menos dos profesionales del centro del mismo sexo
que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal esta será parcial, se
realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y preservando en
todo lo posible la intimidad del menor.
3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del
menor, pudiendo retirarle aquellos objetos que se encuentren en su posesión que
pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las
instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad.
Los registros materiales se deberán comunicar previamente al menor siempre que
no pudieran efectuarse en su presencia.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
Se modifican los artículos 779 y 780 con la siguiente redacción:
«Artículo 779.

Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y
deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren
iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los
artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular
oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo
de dos meses desde su notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas
en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo
en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores,
acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente
la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse
en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el
proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del
Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas
que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan
intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que
ellos mismos designen como su defensor para que les represente.
2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de
protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en
el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución
administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad
administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en
el plazo de diez días.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores.