I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio
Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública,
ante el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar
informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.
4. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro
de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro.»
Trece.

Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28.

Medidas de contención.

1. Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias
en presencia y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del
presente artículo.
2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención
previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de
medidas de desescalada.
3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y
la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios
y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización
física por personal especializado del centro.
En los centros de protección específicos de menores con problemas de
conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las
muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un
estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo
de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional
solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior
a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada
presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un
educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.
La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad
Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso.
4. La contención mecánica está prohibida en los términos establecidos en el
art. 21 ter de esta Ley.»
Catorce. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un
espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención
de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro,
al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones.
Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso
como medida disciplinaria.
2. El aislamiento no podrá exceder de tres horas consecutivas sin perjuicio del
derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor
permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma
continua o supervisado de manera permanente por un educador u otro profesional
del equipo educativo o técnico del centro.»
Quince.

Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30.

Registros personales y materiales.

1. Los registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto
debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona, con
el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del

cve: BOE-A-2021-9347
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«Artículo 29. Aislamiento del menor.