I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68721

Asimismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios
rectores de excepcionalidad, mínima intensidad posible y tiempo estrictamente
necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad
y a los derechos de la persona menor de edad.
3. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por
personal especializado con formación en materia de derechos de la infancia y la
adolescencia, así como en resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.
4. Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas
verbales de gestión emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad
del menor que se encuentre en estado de alteración y/o agitación con inminente y
grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
5. Las medidas de contención física podrán consistir en la interposición entre
el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de
espacios o movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la
inmovilización física del menor por personal especializado del centro.
Como medida excepcional y únicamente aplicable en centros de protección de
menores con trastornos de conducta, la medida de contención física podrá consistir
en la sujeción de las muñecas del menor con equipos homologados, que se aplicará
con las garantías previstas en el artículo 28 de esta ley.
6. Las medidas de contención aplicadas en los centros de protección a
la infancia y la adolescencia deberán ser comunicadas con carácter inmediato a la
Entidad Pública y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de
Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el
expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.
La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se
hiciera uso de la fuerza, la exploración física del menor por facultativo médico en el
plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
7. Las medidas de contención no podrán aplicarse a personas menores de
catorce años, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después
de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que tengan
hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad
grave, salvo que de la actuación de aquellos pudiera derivarse un inminente y grave
peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.
Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la
adopción de decisiones sobre las medidas de contención física consistentes en
la restricción de espacios y movimientos o la inmovilización del menor, que deberán
ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y
al Ministerio Fiscal.»
Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27.

Medidas de seguridad.

1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención del menor, en
su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas
de seguridad solo podrán utilizarse fracasadas las medidas preventivas y de
desescalada, que tendrán carácter prioritario.
2. Las medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y
con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución
de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal solo podrá usar medidas de
seguridad con los menores como último recurso, en casos de intentos de fuga,
resistencia activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una
vulneración grave a los derechos de otros menores o riesgo directo de autolesión,
de lesiones a otros o daños graves a las instalaciones.
3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado,
la adopción de decisiones sobre las medidas de seguridad, que deberán ser motivadas

cve: BOE-A-2021-9347
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Doce.