I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68719

Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o
indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir
un módulo formativo en igualdad de género.»
Siete.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando no sea posible la permanencia en el entorno familiar de origen, el
acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del
procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en
el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora,
podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia
extensa del menor o en familia ajena.
El acogimiento familiar podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se
desarrolla en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran
la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para
desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias
especiales, pudiendo percibir por ello una compensación.
El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se
determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias
especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona
o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha
dedicación.»
Ocho.

Se añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:

1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será
la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo
de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes
deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de
obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con
carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.
2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse
de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la
idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del
establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso,
además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse
un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de
acogimiento, la modalidad de acogimiento, la duración del mismo y cómo se prevé
hacer seguimiento de la medida.
3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central
española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo
previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica
competente para su aprobación.
4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud,
remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad
Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades
competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento
en España, notificarán a todas las partes interesadas y solicitarán su reconocimiento
y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español
territorialmente competente.
5. El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de tres
meses.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de
personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la
Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.