I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68717

5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley
a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a
un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y
adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter
provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
6. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de
menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa
edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión
tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce
meses.
7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública
remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado
menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento
familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la
Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de
carácter más estable en ese intervalo,
8. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los
menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda,
adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del
menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los
mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos
y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán
porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a
los menores con discapacidad y a sus familias.»
Tres. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue, y se suprimen los
apartados 4 y 5 del artículo 13:
«1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión,
oficio o actividad detecten una situación de riesgo o posible desamparo de una
persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos,
sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.»
Cuatro. Se introduce un artículo 14 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 14 bis. Actuaciones en casos de urgencia.
1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, sin perjuicio de la guarda
provisional a la que se refiere el artículo anterior y el artículo 172.4 del Código Civil,
la actuación de los servicios sociales será inmediata.
2. La atención en casos de urgencia a que se refiere este artículo no está
sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, y se entiende en todo caso sin
perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato
que precisen.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados como
sigue:
«1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de
circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona
menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o
educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad,
intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de
desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la
intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o
compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y
exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar.

cve: BOE-A-2021-9347
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Núm. 134