I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68716

Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo y la letra c) del apartado 5 del artículo 2, que
quedan redactados como sigue:
«5. Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida en el
interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las
debidas garantías del proceso y, en particular:
[...]
c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor
o de un defensor judicial si hubiera conflicto de interés o discrepancia con ellos y del
Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. Se presumirá que existe
un conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad sea contraria
a la medida que se adopte sobre ella o suponga una restricción de sus derechos.»
Dos.

Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante
la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento
de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los
casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas
familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las
consensuadas frente a las impuestas.
2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores,
guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les
facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en
todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.
3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o
acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de
los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para
procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con
aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será
considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se
determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad
que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte
o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable.
La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores
se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del
afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo
para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. No podrán realizarse, en
ningún caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas
especialmente invasivas.
Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas
menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas
comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de
inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 12. Actuaciones de protección.