I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68662

El segundo artículo establece cuáles han de ser los criterios de actuación policial en
casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el
respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su
interés superior. Sin perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de criterios
de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr el buen trato al niño, niña o
adolescente víctima de violencia y evitar la victimización secundaria.
Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación
de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo
en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el
órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una
única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que
lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento.
El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el
Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad
española que se encuentren en el extranjero.
Por último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de
Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las
personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata de
los contenidos ilícitos.
El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad,
establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación,
cuya eficacia se someterá a evaluación, y que recogerán las actuaciones a seguir en aras
de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia.
Asimismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos
anteriormente citados, a las actuaciones específicas de prevención, detección precoz e
intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que
tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que
residan en centros residenciales.
Además, se establece la oportuna supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los
centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las
entidades públicas de protección a la infancia, así como la permanente comunicación de
estas con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que acordó el ingreso.
El título V dedicado a la organización administrativa recoge en su capítulo I el
compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia
contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las administraciones
públicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El capítulo II, por su parte, introduce una regulación específica en relación a la
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a
denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos,
desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del
perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido delitos
contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar
actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.
Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos de la ley,
por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores
de edad, limitándolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido,
directo y regular, y no meramente ocasional, con niños, niñas y adolescentes, quedando
en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a
ellos.
A fin de ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el requisito de no
haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y

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Núm. 134