I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68713

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos
comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con
arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier
profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y
directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si
el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos
se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos
cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»
Veintiséis.

Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:

«1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del
delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima
es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la
acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo.»
Veintisiete.
sigue:

Se modifica el apartado 3 del artículo 215, que queda redactado como

«El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código.»
Veintiocho.
sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 220, que queda redactado como

«2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una
persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación.»
Veintinueve.
como sigue:

Se modifica el apartado 2 del artículo 225 bis, que queda redactado

«2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia
habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a
las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el
deber establecido por resolución judicial o administrativa.»
Treinta.
sigue:

Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda redactado como

Treinta y uno.

Se modifica el artículo 314, que queda redactado como sigue:

«Artículo 314.
Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado,
contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación
familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia
o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar

cve: BOE-A-2021-9347
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«En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.»