I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68712

Veintidós. Se modifican las letras b), c) y g) del apartado 2 del artículo 189, que
quedan redactadas como sigue:
«b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material
pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
c) Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por
cualquier otra circunstancia.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro
o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de
derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de
especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra
persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o
autoridad.»
Veintitrés.

Se modifica el artículo 189 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 189 bis.
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente
destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en
este capítulo y en los capítulos II bis y IV del presente título será castigada con la
pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Veinticuatro.

Se introduce el artículo 189 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 189 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica
sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las
siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por
la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por
la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida
en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Veinticinco.
sigue:

Se modifica el apartado 3 del artículo 192, que queda redactado como

«3. La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, la pena de
privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el
tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo
público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis
meses a seis años.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, las autoridades judiciales
podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33.»