I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68710

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Trece. Se modifica el apartado 3.º del artículo 148, que queda redactado como sigue:
«3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad
necesitada de especial protección.»
Catorce. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 156 ter.
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos
específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de
personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o
para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»
Quince.

Se introduce el artículo 156 quater, con el siguiente contenido:

«Artículo 156 quater.
A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos
en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.»
Dieciséis.

Se introduce el artículo 156 quinquies, con el siguiente contenido:

«Artículo 156 quinquies.
A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en
los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona
menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena
de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o
no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de
edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco
años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se
atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos
cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.»

«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en
tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la
víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o
beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre
la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el

cve: BOE-A-2021-9347
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Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda redactado como
sigue: