I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68709

Nueve. Se modifica el párrafo 5.º del apartado 1 del artículo 130, que queda
redactado como sigue:
«5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves
perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a
cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida por
el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos
eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la
responsabilidad criminal.»
Diez.

Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:

«1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el
día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado,
delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última
infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos
contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor
de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha
del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150,
en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra
la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de
trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho
años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco
años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del
fallecimiento.»
Once.

Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140 bis.
1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos
comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad
vigilada.
2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos
precedentes tuvieran un hijo o hija en común, la autoridad judicial impondrá,
respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.
La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor,
respecto de otros hijos e hijas, si existieren.»
Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 143 bis.
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier
otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos
específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas
menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.

cve: BOE-A-2021-9347
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Doce.