I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68707

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
queda redactada en los siguientes términos:
Uno.
sigue:

Se modifica la circunstancia 4.ª del artículo 22, que queda redactada como

«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia,
raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o
de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad
que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o
circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la
conducta.»
Dos.

Se modifica el párrafo b) del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los
derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales,
derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.»
Tres.

Se modifica el artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras
actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse
expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad
de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir
la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio,
retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones
no directamente relacionadas con el delito cometido.»
Cuatro. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos inherentes a
la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para
obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena
de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma,
subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la
persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá
acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de edad
o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo
de la persona condenada.
Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con
discapacidad han de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para
determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial
valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en
relación a las circunstancias del caso concreto.
A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en
el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones
análogas previstas en la legislación civil de las comunidades autónomas.»

cve: BOE-A-2021-9347
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«Artículo 46.