I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68703

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en
interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus
derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que
solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su
defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes
de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo
acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones
idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su
edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello
fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la
autoridad.»
Tres. Se modifica el artículo 158 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24
de julio de 1889, que queda redactado como sigue:
«Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del
Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber,
por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones
dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por
alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a
terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro
educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de
proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a
los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto
escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o
telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el
ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y
comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente
aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de
apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente
a terceras personas.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya
se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio
del menor.