I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021
Disposición final segunda.
de 24 de julio de 1889.

Sec. I. Pág. 68702

Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto

Uno. Se modifica el artículo 92 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de
julio de 1889, que queda redactado como sigue:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado
y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser
oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta
cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir,
en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por
uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos
cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando
ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez
deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o
miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones
de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí
y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores
esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el
Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la
existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco
de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio
Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo
de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los
apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del
Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas
debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria
potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar
su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y
custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias,
procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos,
procurando no separar a los hermanos.»
Dos. Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24
de julio de 1889, que queda redactado como sigue:
«Artículo 154.
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.

cve: BOE-A-2021-9347
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