I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68698

antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para
formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del
juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o
del resto de las acusaciones personadas.»
Dos.

Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:

«Artículo 110.
Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su
derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de
calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les
conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se
personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación
podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito
de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones
personadas.
Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por
esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización
que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia
de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.»
Tres.

Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:

«Artículo 261.
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1.º Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o
la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
2.º Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de
un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código
Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código
Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un
delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de
edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.»
Cuatro. Se modifica el apartado primero del artículo 416, que queda redactado como
sigue:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente,
su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus
hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el
segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido
en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado;
pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de
la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes
casos:
1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho
de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la
víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada
de especial protección.

cve: BOE-A-2021-9347
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«Están dispensados de la obligación de declarar: