I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68697

Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos de aquellas personas que
realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad Social.
Disposición adicional séptima.

Comisión de seguimiento.

1. Por orden de los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y
Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de
la Adolescencia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a
partir de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus
repercusiones jurídicas y económicas y la evaluación de su impacto.
La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los departamentos
ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad, Consumo, Educación y
Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime
de su competencia.
2. La Comisión deberá emitir en el plazo máximo de dos años, contados a partir de
la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en
el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.
3. A la luz de dicho informe los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales
y Agenda 2030 promoverán, en su caso, las modificaciones que consideren convenientes.
Disposición adicional octava. Acceso al territorio a los niños y niñas solicitantes de asilo.
Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de
protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con
independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos
establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de
protección subsidiaria.
Disposición adicional novena. Seguridad Social de las personas acogedoras
especializadas de dedicación exclusiva.
Reglamentariamente el Gobierno determinará en el plazo de un año de la entrada en
vigor de la presente ley orgánica, el alcance y condiciones de la incorporación a la
Seguridad Social de las personas que sean designadas como acogedoras especializadas
de dedicación exclusiva, previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y
procedimiento de afiliación, alta y cotización.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo dispuesto en esta ley.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 109 bis, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 109 bis.
1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán
ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del
delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas

cve: BOE-A-2021-9347
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Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.