I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68694

el RUSSVI y las distintas administraciones públicas deben suministrar los datos requeridos
al registro.
El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada al Registro
que, como mínimo, comprenderá los siguientes aspectos:
a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad
y, en su caso, discapacidad.
b) Con respecto a las personas agresoras: edad, sexo y relación con la víctima.
c) Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.
d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre la infancia y adolescencia.
2. El Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la
adolescencia quedará adscrito orgánicamente al departamento ministerial que tenga
atribuidas las competencias en políticas de infancia.
3. Con los datos obtenidos por el Registro se publicará anualmente un informe de la
situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia al que se dará la mayor
publicidad posible.
CAPÍTULO II
De la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de
Trata de Seres Humanos
Artículo 57. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen
contacto habitual con personas menores de edad.
1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y
actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber
sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad
sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el
título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones,
oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una
certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales
2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican
contacto habitual con personas menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por
su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente
ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas aquellas que
tengan como destinatarios principales a personas menores de edad.
3. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores
de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales
y de Trata de Seres Humanos.
Artículo 58. Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas
trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que conlleve el alta en la
Seguridad Social.
1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y
de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que
impliquen contacto habitual con personas menores conllevará la imposibilidad legal de
contratación.
2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes
Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la relación laboral
por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible,
en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad
desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo

cve: BOE-A-2021-9347
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