I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así
como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.
d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como
motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la
identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar
actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías
de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la
intimidad y reputación.
e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de
la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV
del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de
protección de menores con problemas de conducta.
Artículo 54. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de personas menores
de edad sujetas a medidas de protección.
Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones
específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso,
explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas
menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo
su responsabilidad. Se tendrá muy especialmente en cuenta para la elaboración de estas
actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación
con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales
implicados.
Artículo 55.

Supervisión por parte del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en la
normativa interna de los centros de protección de personas menores de edad para
supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los
mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños,
niñas y adolescentes que así lo soliciten.
2. Las entidades públicas de protección a la infancia mantendrán comunicación de
carácter permanente con el Ministerio Fiscal y, en su caso, con la autoridad judicial que
acordó el ingreso, sobre las circunstancias relevantes que puedan producirse durante la
estancia en un centro que afecte a la persona menor de edad, así como la necesidad de
mantener el mismo.
TÍTULO V
De la organización administrativa
CAPÍTULO I

Artículo 56. Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la
adolescencia.
1. Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento uniforme de
la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia, el Gobierno establecerá,
mediante real decreto la creación del Registro Central de información sobre la violencia
contra la infancia y la adolescencia, así como la información concreta y el procedimiento a
través del cual el Consejo General del Poder Judicial, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Registro Central de información