I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68692

Derechos Sociales y Agenda 2030 o con la Unidad que se determine, las actuaciones de
los menores españoles en el exterior, especialmente en los casos en los que se prevea el
retorno a España de los mismos.
CAPÍTULO XII
De la Agencia Española de Protección de Datos
Artículo 52.

De la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades
que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin de garantizar
una protección específica de los datos personales de las personas menores de edad en
los casos de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, especialmente cuando
se realice a través de las tecnologías de la información y la comunicación.
2. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro de
denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo
grave del derecho a la protección de datos personales.
3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular
denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta,
siempre que el funcionario público encargado estime que tiene madurez suficiente.
4. Las personas mayores de catorce años podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de
datos personales.
5. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con ella de la multa impuesta sus progenitores,
tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al
incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa
que se impute a las personas menores de edad.
TÍTULO IV
De las actuaciones en centros de protección
Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores
de edad.

a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y
la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.
b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y
confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados
sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser
recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas
de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor
del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.
c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la
persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos
seguros e, independientemente de su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos
de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que
contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e
intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores
que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.
Entre otros aspectos, los protocolos: