I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, potenciarán la
labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el desarrollo de herramientas
tecnológicas interoperables que faciliten la investigación de los delitos.
Artículo 50.

Criterios de actuación.

1. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los
casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regirá por el respeto a
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la consideración de su interés superior.
2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de conformidad
con los protocolos de actuación policial con personas menores de edad, así como
cualesquiera otros protocolos aplicables. En este sentido, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad estatales, autonómicas y locales contarán con los protocolos necesarios para la
prevención, sensibilización, detección precoz, investigación e intervención en situaciones
de violencia sobre la infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada
intervención ante tales casos.
En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:
a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección
que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de edad.
b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de edad que
sean estrictamente necesarias. Por regla general la declaración del menor se realizará en
una sola ocasión y, siempre, a través de profesionales específicamente formados.
c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que impliquen la
intervención de la persona menor de edad, una vez comprobado que se encuentra en
disposición de someterse a dichas intervenciones.
d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en dependencias
policiales entre la persona investigada y el niño, niña o adolescente.
e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular
denuncia por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta.
f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la asistencia
jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio de Abogados competente la
designación inmediata de abogado o abogada del turno de oficio específico para su
personación en dependencias policiales.
g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación del
lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez y resto de circunstancias personales.
h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo momento en
compañía de una persona de su confianza designada libremente por él o ella misma en un
entorno seguro, salvo que se observe el riesgo de que dicha persona podría actuar
en contra de su interés superior, de lo cual deberá dejarse constancia mediante declaración
oficial.
CAPÍTULO XI
De la Administración General del Estado en el Exterior
Embajadas y Consulados.

1. Corresponde a las Embajadas y a las Oficinas Consulares de España en el
exterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 5 h) del Convenio de Relaciones
Consulares de Viena y demás normativa internacional en este ámbito, la protección de los
intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.
Dicha protección se guiará por los principios generales recogidas en la misma.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de
la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el Exterior, coordinará con la
Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 51.