I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68690

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades
deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de
Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones Deportivas y
Escuelas municipales.
Artículo 48. Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas
menores de edad de forma habitual.
1. Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con
personas menores de edad están obligadas a:
a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior que
adopten las administraciones públicas en el ámbito deportivo y de ocio.
b) Implantar un sistema de monitorización para asegurar el cumplimiento de los
protocolos anteriores en relación con la protección de las personas menores de edad.
c) Designar la figura del Delegado o Delegada de protección al que las personas
menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la
difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las
comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de
violencia sobre la infancia o la adolescencia.
d) Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad
física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza,
discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra
circunstancia personal o social, trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así
como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones
degradantes y discriminatorias.
e) Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los
aspectos de su formación y desarrollo integral.
f) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones
deportivas y los progenitores o quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.
2. Asimismo, además de la formación a la que se refiere el artículo 5, quienes
trabajen en las citadas entidades deberán recibir formación específica para atender
adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de los niños, niñas y adolescentes
con discapacidad para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estos.
CAPÍTULO X
De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Unidades especializadas.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas
y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para la infancia y la
adolescencia. Con tal finalidad, contarán con unidades especializadas en la investigación
y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la
adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.
Las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que en los procesos de ingreso, formación y actualización del personal de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se incluyan contenidos específicos sobre el tratamiento de
situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.
2. Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo territorio
colaborarán, dentro de su ámbito competencial, para lograr un eficaz desarrollo de sus
funciones en el ámbito de la lucha contra la violencia ejercida sobre la infancia y la
adolescencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

cve: BOE-A-2021-9347
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Artículo 49.