I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68687

CAPÍTULO VII
Del ámbito de los servicios sociales
Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales.
1. El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios
sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito
geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los
servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.
2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que
puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de
Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para
que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de
atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar
la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.
Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el
artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un
caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación
de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la
infancia.
3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un
centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o
a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que
la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 42.

De los equipos de intervención.

1. Las administraciones públicas competentes dotarán a los servicios sociales de
atención primaria y especializada de profesionales y equipos de intervención familiar y con
la infancia y la adolescencia, especialmente entrenados en la detección precoz, valoración
e intervención frente a la violencia ejercida sobre las personas menores de edad.
2. Los equipos de intervención de los servicios sociales que trabajen en el ámbito de
la violencia sobre las personas menores de edad, deberán estar constituidos,
preferentemente, por profesionales de la educación social, de la psicología y del trabajo
social, y cuando sea necesario de la abogacía, especializados en casos de violencia sobre
la infancia y la adolescencia.
Plan de intervención.

1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los
niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de
forma coordinada con la entidad pública de protección a la infancia, las vías para apoyar a
la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso
necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención
familiar individualizado de forma coordinada y con la participación del resto de ámbitos
implicados.
2. La valoración por parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos
de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible,
de forma interdisciplinar y coordinada con la entidad pública de protección a la infancia y
con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación, la judicatura,
o la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación
de la persona menor de edad y su entorno familiar y social.

cve: BOE-A-2021-9347
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Artículo 43.