I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
74 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68686

adolescentes, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperación
de las víctimas, y que deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a
desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas
graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra
situación de especial vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación con todos
los agentes implicados.
3. Las administraciones sanitarias competentes facilitarán el acceso de los niños,
niñas y adolescentes a la información, a los servicios de tratamiento y recuperación,
garantizando la atención universal y accesible a todos aquellos que se encuentren en las
situaciones de desprotección, riesgo y violencia a las que se refiere esta ley. Especialmente,
se garantizará una atención a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad.
Artículo 39.

Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud acordará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta ley, la creación de una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y
adolescentes. Dicha Comisión contará con expertos de los Institutos de Medicina Legal
y Ciencias Forenses designados por el Ministerio de Justicia, junto con expertos de las
profesiones sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las víctimas
de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
2. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y
orientará la planificación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley,
y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un protocolo común de
actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta
aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el
sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia. Dicho protocolo establecerá los procedimientos de comunicación de las
sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los
servicios sociales correspondientes, así como la colaboración con el Juzgado de Guardia,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la entidad pública de protección a la infancia y el
Ministerio Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar con la
participación de otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los
diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
3. Asimismo, la citada Comisión emitirá un informe anual, que incluirá los datos
disponibles sobre la atención sanitaria de las personas menores de edad víctimas de
violencia, desagregados por sexo y edad, así como información sobre la implementación
de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley. Este informe será remitido
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de
la infancia, y sus resultados serán incluidos en el informe anual de evaluación de la
Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia previsto en
el artículo 21.2.

1. Todos los centros y servicios sanitarios, en los que se preste asistencia sanitaria a
una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia, deberán
aplicar el protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2, incluido al
alta hospitalaria.
2. Los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de
violencia quedarán incorporados en su historia clínica y su protección estará a lo dispuesto
en el artículo 16.3 de esta ley.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 40. Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante posibles situaciones
de violencia.