I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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violencia contra ellos, se entenderá, en todo caso, que existe un conflicto de intereses
entre el niño y su tutor o guardador.
2. Incoado un procedimiento penal como consecuencia de una situación de violencia
sobre un niño, niña o adolescente, el Letrado de la Administración de Justicia derivará a la
persona menor de edad víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima
competente, cuando ello resulte necesario en atención a la gravedad del delito, la
vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.
Artículo 14.

Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa
y representación gratuitas por abogado y procurador de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
2. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio
cursos de especialización, asegurarán una formación específica en materia de los
derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los
Derechos del Niño y sus observaciones generales, debiendo recibir, en todo caso,
formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.
3. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por
violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a
las víctimas.
4. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la
designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por
violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como acusación
particular.
5. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal
para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o
procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo
dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el
deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
6. Las personas menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como
acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá
retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá
suponer una merma del derecho de defensa del acusado.
TÍTULO II
Deber de comunicación de situaciones de violencia
Deber de comunicación de la ciudadanía.

Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una
persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad
competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la
atención inmediata que la víctima precise.
Artículo 16.

Deber de comunicación cualificado.

1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible
a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan
encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o
adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación
de violencia ejercida sobre los mismos.

cve: BOE-A-2021-9347
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Artículo 15.