I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

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2. Se asegurará la adecuada preparación y especialización de profesionales,
metodologías y espacios para garantizar que la obtención del testimonio de las víctimas
menores de edad sea realizada con rigor, tacto y respeto. Se prestará especial atención
a la formación profesional, las metodologías y la adaptación del entorno para la escucha a
las víctimas en edad temprana.
3. Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que
planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o
manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser
tomados en consideración.
Artículo 12.

Derecho a la atención integral.

1. Los poderes públicos proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia una atención integral, que comprenderá medidas de protección, apoyo, acogida
y recuperación.
2. Entre otros aspectos, la atención integral, en aras del interés superior de la
persona menor, comprenderá especialmente medidas de:
a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima
y, en su caso, la unidad familiar.
d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e) Información y apoyo a las familias y, si fuera necesario y estuviese objetivamente
fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
g) Apoyo a la educación e inserción laboral.
h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que
deba intervenir, si fuera necesario.
i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que
puedan atender a todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.
3. Las administraciones públicas deberán adoptar las medidas de coordinación
necesarias entre todos los agentes implicados con el objetivo de evitar la victimización
secundaria de los niños, niñas y adolescentes con los que en cada caso, deban intervenir.
4. Las administraciones públicas procurarán que la atención a las personas menores
víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable
adaptado al niño, niña o adolescente.
5. Las administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes
garantizarán de forma universal y con carácter integral la atención temprana desde el
nacimiento hasta los seis años de edad de todo niño o niña con alteraciones o trastornos
en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el
apoyo al desarrollo infantil.

1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para
defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan
causa de una situación de violencia.
Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes
legales en los términos del artículo 162 del Código Civil. También podrá realizarse a través
del defensor judicial designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27
de abril.
En el caso de los niños, niñas o adolescentes bajo la guarda y/o tutela de una entidad
pública de protección que denuncian a esta o al personal a su servicio por haber ejercido

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13. Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los procedimientos
judiciales que traigan causa de una situación de violencia.