I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2021-9347)
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68673

TÍTULO I
Derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia
Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de
violencia.
1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia los
derechos reconocidos en esta ley.
2. Las administraciones públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios
necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley,
teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos
que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en
consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que
se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
3. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e
identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida,
así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación
o violencia por tales motivos.
4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en
esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y
apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de
coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores
de edad.
A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras
administraciones públicas y con las entidades del tercer sector, para la eficaz coordinación
de la ayuda a las víctimas.
Artículo 10.

Derecho de información y asesoramiento.

Artículo 11. Derecho de las víctimas a ser escuchadas.
1. Los poderes públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos
y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad, asegurando, en todo caso, que
este proceso sea universalmente accesible en todos los procedimientos administrativos,
judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación
de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá
restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.

cve: BOE-A-2021-9347
Verificable en https://www.boe.es

1. Las administraciones públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal y grado de madurez, y, en su
caso, a sus representantes legales, y a la persona de su confianza designada por él
mismo, información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente
aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia
existentes.
2. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia serán derivados a la Oficina
de Asistencia a las Víctimas correspondiente, donde recibirán la información, el
asesoramiento y el apoyo que sea necesario en cada caso, de conformidad con lo previsto
en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores
deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan
entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados
a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.
Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales el niño, niña o adolescente podrá
recibir dicha información en la lengua cooficial que elija.