I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-9353)
Decreto-ley 4/2021, de 31 de marzo, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los Fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se establecen medidas tributarias en el Impuesto General Indirecto Canario para la lucha contra la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 5 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68758

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista
además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el
decreto-ley se adopten».
La definición «explícita y razonada» de la situación puede contenerse en la
exposición de motivos del Decreto-ley, en el debate parlamentario de convalidación y, en
su caso, en el expediente de elaboración de la norma [STC 61/2018, FJ 4 d), con cita de
otras]. Pues bien, de la lectura de la presente exposición de motivos se evidencia que el
Gobierno de Canarias fundamenta la aprobación del Decreto-ley en motivos concretos y
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación
inmediata, que no son otros que los de dar respuesta a las exigencias europeas para
poder acceder a los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación, cuya ejecución se
enmarca en un espacio temporal de muy corta duración, que obliga a adoptar medidas
urgentes que ofrezcan las condiciones necesarias para gestionar los mismos de una
manera ágil y eficaz, y con plena sujeción a los criterios de elegibilidad impuestos por la
Unión Europea, orientado todo ello a la consecución de los fines de interés público que
se proyectan en el artículo 1 del presente Decreto-ley. En este sentido, existe plena
homogeneidad entre la situación descrita en la exposición de motivos y la reforma
contenida en la parte dispositiva; por tanto, existe «conexión de sentido» entre la
situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, la mayoría dirigidas a
facilitar la planificación, gestión y control de los fondos europeos y con una vigencia
temporal coincidente con el marco temporal de los fondos.
El Decreto-ley también incluye medidas tributarias relativas a la aplicación del tipo 0
de IGIC para la entrega e importación de determinados productos imprescindibles para
luchar contra la COVID-19, no existiendo ninguna duda de que la situación sanitaria que
afronta nuestro país en general, y la Comunidad Autónoma de Canarias en particular,
genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de
tomar decisiones dirigidas a atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la
salud pública, a través de medidas como las que se insertan en las Disposiciones finales
cuarta y quinta del presente Decreto-ley, de tipo fiscal, que persiguen facilitar el rápido
suministro de determinados productos, mediante la liberación de su carga fiscal.
El Decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente
previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal
y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el
establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes.
Asimismo, el presente Decreto-ley no vulnera los límites materiales del mismo, que
para estos instrumentos legislativos excepcionales se prevén en el artículo 46.2 del
Estatuto de Autonomía de Canarias y en el artículo 86 de la Constitución Española, en la
medida que las medidas que contempla no afectan a las instituciones autonómicas o
materias que requieran de mayoría cualificada ni afecta a los derechos, deberes y
libertades fundamentales del Título I de la Constitución.
Respecto a las materias que podrían ser objeto de regulación reglamentaria, pero
que se incluyen en el presente Decreto-ley, cabe recordar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 14/2020, de 28 de enero, que señala en su FJ 5 que «(…) lo que este
Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario al art. 86.1, son las remisiones
reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo
[SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las
habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos (STC 23/1993,
de 13 de febrero, FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una
aplicación inmediata de los preceptos del Decreto-ley (STC 12/2015, de 5 de

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