III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9325)
Resolución de 21 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de garantía hipotecaria con requerimiento al acreedor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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3. En concreto, el citado artículo 141 de la Ley Hipotecaria dispone que la
aceptación de las hipotecas constituidas unilateralmente se hará constar en el Registro
por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de las
mismas, añadiendo en su párrafo segundo que «si no constare la aceptación después de
transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya
realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad
del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Por tanto, el artículo 141
de la Ley Hipotecaria establece como requisito esencial de eficacia de la hipoteca
unilateral la aceptación del acreedor. Así lo ha señalado también la Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de julio de 1997: «Se constituye válidamente por la voluntad
unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia
como derecho real requiere la conditio iuris de la aceptación del acreedor en cuyo
beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido», debiendo
constar la aceptación por nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Como ha observado acertadamente la doctrina, la ley no señala un plazo para
formalizar la aceptación, limitándose a fijar el de dos meses, desde el requerimiento,
para que se pueda cancelar la hipoteca, pero sin fijar plazo alguno para realizar el
requerimiento, ni tampoco un plazo máximo distinto para declarar la aceptación, cuando
no se haya producido un previo requerimiento. Lo que sí hace el precepto es limitar la
posibilidad de cancelación a petición del dueño de la finca, aunque no conste la
aceptación y por dilatado que sea el plazo desde su constitución, si no media el previo
requerimiento. Es en este último requisito en el que se centra la cuestión que se ha de
dilucidar en el presente expediente.
El Reglamento Hipotecario, modificado por el Decreto de 14 de febrero de 1947
completó la regulación anterior, a través de su artículo 237, en relación a dos extremos
concretos: en primer lugar, y desde el punto de vista formal, aclaró que para la práctica
de la cancelación será preciso el otorgamiento por el dueño de la finca de la
correspondiente escritura pública (no siendo suficiente su mera solicitud), y, en segundo
lugar, lo que resulta relevante a los efectos que ahora interesan, añade en relación con el
requerimiento del párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria que el mismo
«determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el
Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca, sin
necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó».
4. Por tanto, la operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no
aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141 párrafo
segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la
hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en
escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se
constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral
del derecho, que se establece en el artículo 82 de la misma Ley), cuando transcurran
dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice
la aceptación sin que ésta haya tenido lugar. A este respecto, es doctrina de este Centro
Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de abril de 1991, 23 de octubre de 2008 y 4 de
marzo de 2010) que, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del
Reglamento Hipotecario, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor
favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a
que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se
necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente
que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la
hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del
consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata, con esta cautela, de
avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino
también del carácter claudicante de esa situación registral.
5. El artículo 141 de la Ley Hipotecaria determina que la aceptación de la persona a
cuyo favor se constituyó la hipoteca se hará constar por nota al margen, con efectos

cve: BOE-A-2021-9325
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Núm. 133