III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9325)
Resolución de 21 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de garantía hipotecaria con requerimiento al acreedor.
<< 6 << Página 6
Página 7 Pág. 7
-
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68449

retroactivos a la fecha de constitución. El mismo precepto señala un procedimiento de
cancelación de la hipoteca a instancia del dueño de la finca que tiene, como hemos visto,
dos presupuestos básicos: el requerimiento a la persona a cuyo favor se constituyó para
que acepte; y el transcurso de dos meses sin que conste la aceptación en el Registro. El
artículo 237 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 141, fija el contenido
del requerimiento, indicando como requisito añadido del mismo la necesaria advertencia
de que «transcurridos dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la
hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la
persona a cuyo favor se constituyó».
6. En el concreto supuesto de este expediente, se practicó el requerimiento a la
entidad a cuyo favor se constituyó la hipoteca para que, si no constara la aceptación
después de transcurridos dos meses a contar desde el requerimiento, se solicite
expresamente del registrador la cancelación de la referida hipoteca, lo que es una oferta
de que se acepte; se ha producido el trascurso de dos meses sin constar la aceptación
en el Registro; en el cuerpo de la escritura, como alega el notario recurrente, consta de
forma especial, por estar subrayado lo siguiente: «si no consta la aceptación después de
transcurridos dos meses a contar desde el presente requerimiento (...)», se solicita
expresamente la cancelación de la referida hipoteca. En consecuencia, se cumple la
necesaria advertencia de que transcurridos dos meses sin hacer constar en el Registro
la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del
consentimiento de la persona a cuyo favor está constituida.
En la escritura se recoge y acredita por diligencia la entrega de cédula de notificación
con fijación de plazo para contestar; esta cédula de notificación implica una transcripción
literal de la escritura y así se hace constar en la diligencia de cumplimiento de la
notificación y requerimiento. Por tanto, se ha cumplido la advertencia específica y todo lo
demás previsto por el artículo 141 de la Ley Hipotecaría y la doctrina de este Centro
Directivo en los términos exigidos como garantía para el acreedor.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-9325
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 21 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X