III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9325)
Resolución de 21 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de garantía hipotecaria con requerimiento al acreedor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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verdadera notificación-requerimiento del artículo 202 del Reglamento Notarial, y no una
mera remisión de copia simple por correo certificado, con competencia territorial, que
queda cumplida, pues se notifica a la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria
de Cataluña; entrega de cédula de notificación con fijación de plazo para contestar; que
la cédula de notificación implica transcripción literal de la escritura y así se hace constar
en la diligencia de cumplimiento de la notificación-requerimiento; y autorización conforme
artículo 202 para la práctica de la notificación-requerimiento mediante envío de cédula
por correo y sólo supletoriamente de forma presencial; que consta la advertencia
expresa y literal en el cuerpo de la escritura de que «si no consta la aceptación después
de transcurridos dos meses a contar desde el presente requerimiento (...)»; que la citada
advertencia aparece subrayada en la propia matriz y obviamente así apareció en la
cédula de notificación, de manera que se reproduce en la copia autorizada y como la
cédula de notificación contiene la trascripción de la matriz, el acreedor ha tenido
conocimiento material a través del propio requerimiento de la necesidad de aceptar o
someterse a la cancelación; que de la lectura conjunta de los dos párrafos del
requerimiento no puede desconocerse la realidad de que se ha cumplido lo previsto por
el artículo 141 de la Ley Hipotecaria y la doctrina del Centro Directivo en sus propios
términos.
2. Las hipotecas constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada
fueron inicialmente admitidas, si bien de forma indirecta, por la Ley Hipotecaria de 1909,
que en su artículo 139 aludía a las hipotecas impuestas por disposición del dueño de los
bienes sobre los que se constituyan. Posteriormente el artículo 197 del Reglamento
Hipotecario de 1915 las reconoció expresamente cuando se constituían a favor del
Estado o de corporaciones civiles, estableciendo la retroactividad de la nota marginal
relativa a su aceptación. Finalmente, el texto refundido de la Ley Hipotecaria de 1946 las
reguló con rango de ley en su artículo 141, generalizando el criterio del Reglamento
de 1915, al tiempo que preveía la posibilidad de su cancelación sin consentimiento del
titular.
La singularidad de esta figura jurídica no ha dejado de plantear dudas en cuanto a su
interpretación y aplicación práctica, incluido su acceso y cancelación registral. Este
Centro Directivo ha tenido oportunidad en distintas ocasiones (vid. Resoluciones citadas
en los «Vistos») de pronunciarse sobre las diferentes posiciones jurídicas relativas a la
naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral y la definición del derecho que accede al
Registro, declarando que, considerada inicialmente como un supuesto de reserva de
rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su entendimiento como una figura que
requiere para su válida constitución de la aceptación como conditio iuris, y aún más allá
se ha considerado que la constitución plena de la hipoteca se produce mediante la
inscripción de la misma antes de su aceptación, sin perjuicio de los efectos de ésta que
han de referirse a la adquisición del derecho. El Tribunal Supremo ha tendido a
considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de la inscripción de la escritura de
constitución, mientras que este Centro Directivo se ha referido a la teoría de la
constitución unilateral como reserva de rango, siendo la aceptación del acreedor conditio
iuris para el nacimiento del derecho real, y en algún otro supuesto ha definido la
inscripción de la constitución como «hecho real» con efectos frente a terceros, si bien la
aceptación determinará la plena eficacia del derecho de hipoteca.
Independientemente de la consideración de su naturaleza jurídica, lo cierto es que la
hipoteca unilateral una vez inscrita ha de entenderse existente sin perjuicio de los
efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que
se refieren los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario. Se
crea mediante la inscripción de la escritura de constitución un derecho potestativo o de
modificación jurídica desde el lado del acreedor y una oferta vinculante desde el lado del
constituyente en los términos que resultan del Registro. Por ello la hipoteca tal y como
está configurada e inscrita ha de entenderse que recoge ya todos los elementos
requeridos para su constitución, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la
aceptación.

cve: BOE-A-2021-9325
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Núm. 133