III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9325)
Resolución de 21 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de garantía hipotecaria con requerimiento al acreedor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68444

Número de entrada: 393.
Fecha presentación: quince de Enero del año dos mil veintiuno.
Presentante: Penalba Asociados Abogados SL.
Calificado el presente documento y previo examen de los antecedentes del Registro,
el Registrador que suscribe suspende la inscripción solicitada, al amparo del art. 18 de la
Ley Hipotecaria, por observarse el siguiente defecto subsanable –Art. 65 Ley
Hipotecaria–:
Hechos
En la escritura se dice ligeralmente [sic]: que se requiere al Notario para que notifique
a la Delegació Territorial de Tarragona de l’Agencia Tributària de Catalunya, mediante
envío de cédula de la copia simple de la escritura y la requiera para la cancelación de la
hipoteca de conformidad con el art. 141 de la Ley Hipotecaria.
El hecho de que al constituirse una escritura unilateral de hipoteca se requiera al
Notario autorizante para que notifique a la sociedad favorecida, a los efectos del
artículo 141 de la Ley Hipotecaria (cosa que se ha hecho), no permite cancelar la
hipoteca al dueño de la finca, pues no es suficiente el conocimiento de la hipoteca por el
acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de dos
meses, sino que para ello es necesaria una especial intimación o requerimiento (cuya
existencia no se ha acreditado) en el que se determinará expresamente que
transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca
podrá cancelarse a petición del dueño de la finca.
Fundamentos de Derecho
Art.141 de la Ley Hipotecaria y art.237 Reglamento Hipotecario.
RDGRN 3 de junio de 2000: “Es doctrina de este Centro Directivo que, conforme a
los artículos 141 Ley Hipotecatria [sic] y 237 Reglamento Hipotecario, no es bastante el
conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se
empiece a contar el plazo de dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para
que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento en
el que se determinará epxresamente [sic] que transcurridos los dos meses sin hacer
constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño
de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó.
Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la
formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación
registral.
Los defectos observados se califican de subsanables, no tomándose anotación
preventiva de suspensión por no solicitarse.
Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación queda
prorrogado por sesenta días desde la fecha en que se efectúe la notificación de esta
calificación (…)
Contra la presente calificación (…)

III
Contra la anterior nota de calificación, don Ángel María Doblado Romo, notario de
Tarragona, interpuso recurso el día 8 de marzo de 2021 en el que en síntesis alegaba lo
siguiente:
«Primero: La escritura en cuestión es una cancelación de hipoteca constituida en
favor de la Agencia Tributaria de Cataluña, Delegación Territorial de Tarragona (sic,
extraído de la nota simple informativa), en la que comparece el deudor y me requiere

cve: BOE-A-2021-9325
Verificable en https://www.boe.es

Pineda de Mar, a 19 de febrero de 2021.–La registradora, Fdo.: Marta Valls Teixido.»