III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9324)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68434

pueda entenderse como inválido al no ser el Ayuntamiento propietario de los terrenos y
por lo tanto carecer de la autoridad necesaria para administrarlos.
El proyecto de instalaciones auxiliares y acondicionamiento del entorno del complejo
también parte de un supuesto erróneo al considerar al Ayuntamiento de Turrillas
propietario de los terrenos.
Y resuelve: “Autorizar a D. A. F. F. en nombre y representación de la Entidad Pública
Empresarial ENAIRE la ocupación de una superficie de 331 m2 por un Complejo
Radioeléctrico en el monte público ‘(…)’ (…), del término municipal de Almería, cuyo
titular es la Comunidad Autónoma de Andalucía (…)".
Segundo. Incumplimiento del Real Decreto de 26/04/1957.Reglamento de la Ley de
expropiación forzosa con violación del derecho de propiedad.
El Real Decreto de 26/04/1957.Reglamento de la Ley de expropiación forzosa en su
Artículo 1. (Concepto de expropiación forzosa) establece que:
1. Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la
propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1 de
la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos y específicamente a los de
exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía
jurisdiccional frente a la misma.
Art. 3.º 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer
lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario
o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción
de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente o en su defecto, a quien
aparezca con tal carácter en registro fiscales o finalmente, al que lo sea pública y
notoriamente.
El promotor del expediente es el titular catastral y registral, pública y pacíficamente.
Esta Ley, por otra parte, me otorga las siguientes Garantías jurisdiccionales
Art. 124. Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los
Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causas de utilidad pública o interés
social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las
Leyes.
Y según el Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de
marzo de 1952, que ha sido ratificado por España por Instrumento de 2 de noviembre
de 1990 (RCL 1991/81). Toda ocupación material de un terreno sin título o como simple
vía de hecho por parte de una Administración pública constituye una vulneración del
derecho de propiedad que debe ser anulada por los tribunales, en la medida en que
cualquier intervención de los poderes públicos en el goce del derecho de propiedad debe
atenerse siempre al principio de legalidad.
Y si la Ley impone a la Administración la obligatoriedad de adoptar una resolución
que le sirva de fundamento jurídico para iniciar cualquier actuación material y de notificar
esa resolución, significa exactamente eso: que antes de realizar una actuación material
que afecte a bienes, derechos o intereses de un particular, el Ayuntamiento ha de
adoptar esa resolución consistente en una declaración de voluntad ejecutiva de una
resolución anterior, que ordene la ejecución forzosa de aquélla por uno de los medios
legalmente previstos.
No existe Declaración de Utilidad Pública ni expediente expropiatorio.

cve: BOE-A-2021-9324
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 133