III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9324)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Las alegaciones formuladas por un tercero que no forma parte de los interesados en
sentido estricto según la ley, no deberían ser determinantes de la denegación, puesto
que no pueden considerarse incluidas en aquellas “alegaciones efectuadas” que deban
influir en la decisión motivada del Registrador.
Octavo. No es de aplicación el principio de “cosa juzgada”, actuación dolosa por
parte de la administración.
Como señalé al principio nunca me he aquietado ante las actuaciones que, por la vía
de hecho y desde el año 2000 viene ejecutando el Ayuntamiento de Turrillas en la
parcela 90 de mi propiedad; propiedad que viene debidamente escriturada y registrada
desde el inicio del Registro en el siglo XIX.
Las sentencias aportadas por el Ayuntamiento son prueba de ello. De ellas mismas
se desprende que:
1. El juzgador no estimó demostrado el vínculo entre mi título de propiedad y el
catastro, que entonces no estaba previsto en la Ley.
2. En ningún momento se otorgó la titularidad dominical al Ayuntamiento de
Turrillas quien siempre sostuvo que se trataba de fincas distintas, ni se impugnó mi título
inscrito.
3. De entonces a ahora y como no podía ser de otra forma, la nueva legislación
hipotecaria establece la vinculación entre registro y catastro para mayor seguridad
jurídica, siendo esto lo que pretendo.
4. Por otra parte la registral litigiosa de esos procedimientos (FR.–1702) es distinta
de las que ahora nos ocupa (FR.–1876), por lo que no son alegables como justificantes
de la oposición y mucho menos como título dominical.
El ayuntamiento nunca impugnó mi título de propiedad que sigue incólume, tal cual,
en el Registro lo que me permite seguir ejerciendo mis derechos dominicales. Con la
aportación de estas sentencias no pretende otra cosa el Ayuntamiento que influir en el
buen criterio del registrador alegando sutilmente la presunta existencia de Cosa Juzgada
y a fe que lo consigue.
En este sentido la cosa juzgada no puede impedir una resolución que determine las
consecuencias jurídicas de hechos, actos o negocios jurídicos posteriores (art. 222. II
LEC). Así, el artículo 286 LEC considera hechos nuevos y distintos aquellos posteriores
a la preclusión de los actos de alegación de las partes en el proceso y el ordenamiento
permite eliminar la eficacia de la cosa juzgada para anteponer “el valor de la justicia” a la
seguridad jurídica. De nada sirve esa seguridad si la resolución que debe producirla se
obtuvo de manera “injusta” o con “defectos de legalidad”.
Así, además de todos los incumplimientos señalados, hay que añadir la vulneración
de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, Art. 4. Autonomía
local.
1. Los municipios y provincias de Andalucía gozan de autonomía para la
ordenación y gestión de los asuntos de interés público en el marco de las leyes. Actúan
bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que integran su respectiva
comunidad.
Noveno. Judicialización del procedimiento, contradicción con calificación anterior de
la Obra Nueva de la “Estación de Servicio” del mismo registro y actos de dominio del
promotor, que abocan a un absurdo jurídico.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 27 de
julio de 2017, BOE 193/2017, de 14 agosto 2017, dispone, en su FJ 6 que:
“El expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada y su
coordinación con el Catastro de la finca es uno de los procedimientos para la
concordancia del registro con realidad regulados en la reforma operada por la

cve: BOE-A-2021-9324
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Núm. 133