III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9324)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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obligado, además, a su completa identificación e inscripción en el Registro de la
Propiedad ateniéndose a lo establecido en la Legislación de Montes.
No lo ha hecho.
Tercero.

Incumplimiento de la legislación forestal.

Se trata de monte y además protegido (…) y si perteneciese al Ayuntamiento sería
un Monte Público y según Ley 2/92 Forestal de Andalucía Artículo 60. Competencias de
deslinde.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente realizar el deslinde de todos los
montes públicos de Andalucía con independencia de su titularidad.
Y abundando en la la [sic] Ley 2/92 Forestal de Andalucía, deberán acreditar la
información pública con audiencia de los colindantes y/o expediente de investigación,
recuperación y desahucio. Asimismo, deberán instar su inscripción en el Registro de
Montes Públicos de la JA previo al Registro de la Propiedad. como consta en el
Reglamento forestal. BO.Junta de Andalucía 7 octubre 1997, núm. 117/1997 que
desarrolla la Ley 2/1992, de 15 junio, Forestal de Andalucía:
Por otra parte, según RDGRN de 12-04-2016, sobre montes públicos y protección
registral del dominio público tras la Ley 13/2015, artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda”.
Ni se hizo entonces ni se hizo ahora.
Es más, el artículo 22 de la Ley de Montes y la propia Ley 2/92 Forestal de Andalucía
establecen que toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de
la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un
término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe
favorable de los titulares de dichos montes y para los montes catalogados, el del órgano
forestal de la Comunidad Autónoma. La parcela 135 es propiedad y colinda con el Monte
Público Catalogado de la Junta de Andalucía (…)
Tampoco se aporta.
Es por todo ello que carece de sentido tanto la oposición del Ayuntamiento como la
calificación negativa del Registrador.
Cuarto.

La estación de AENA se ubica en parcela 135 no en la 90.

Quinto.

La parcela del Ayuntamiento se solapa con la del promotor, no al contrario.

El Registrador ha accedido “a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en
la Sede Electrónica del Catastro, para comprobar que efectivamente la representación
gráfica alternativa presentada invade dichos terrenos en los que se encuentra la estación
de servicio citada. Superponiendo la representación gráfica alternativa a la cartografía
catastral, se observa la invasión en dichos terrenos y la presencia de una estación de
servicio, por lo que no cabe sino suspender la operación registral solicitada, extremo éste

cve: BOE-A-2021-9324
Verificable en https://www.boe.es

Según el Registrador “se aporta documentación consistente en planos de la estación
AENA con emplazamiento, documentación técnica junto con certificado del secretario del
Ayuntamiento en el que consta que los terrenos donde se ubica dicha estación radar son
terrenos comunales”.
La estación de AENA se ubica en la parcela 135 y no en la 90 de mi propiedad de la
que pretendo su coordinación gráfica.
A pesar de no tenerlo a la vista dudo que el certificado del Secretario de ese
Ayuntamiento incorpore alguna base gráfica y haga referencia a algún título de propiedad
para la ubicación concreta del presunto monte comunal, asimismo habría que comprobar
su fecha y decaimiento o caducidad.