III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9324)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica
habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar
visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la
Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías,
debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas
Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o
medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y
delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las
limitaciones públicas al dominio privado».
8. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no
hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de
que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada
que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
9. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista
de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.
Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
En el presente caso, la oposición formulada se apoya en un escrito firmado por el
alcalde-presidente del Ayuntamiento de Turrillas, al que acompaña planimetría
georreferenciada y certificación del secretario municipal en el que se declara de modo
expreso el carácter comunal de los terrenos donde se ubica la estación de radar,
enclavada en la parcela 135 del polígono 11.
Asimismo, las sentencias aportadas junto con el escrito de alegaciones afirman la
inclusión de la finca presuntamente invadida en el Inventario Municipal como bien
demanial, suponiendo un indicio contrario a las pretensiones del actor, ahora recurrente
en este recurso; y se declara expresamente que las instalaciones de AENA ocupan
parcialmente la parcela 90 del polígono 11.
Junto con el escrito de recurso y posterior de alegaciones se acompaña el pliego de
condiciones técnicas particulares para la ocupación de terrenos del monte público (…)
que señalaba que la parcela afectada era la parcela 90 del polígono 11, si bien la
resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en
Almería por la que se autoriza la ocupación de terrenos del citado monte público parece
rectificar la anterior y manifestar que la citada parcela es de titularidad privada, tales
documentos no pueden servir de título jurídico para la atribución del dominio sobre una
finca, ni realizan manifestación contraria al contenido de la nota de calificación, pues
precisamente lo que resulta de la misma es que la representación gráfica alternativa
aportada invade parcialmente los terrenos donde se ubica la estación de radar que,
según resulta del levantamiento topográfico aportado por el Ayuntamiento de Turrillas, se
ubican sobre la parcela catastral 135 del polígono 11; además, se trata de documentos
que se han aportado junto con el escrito de recurso y que no fueron tenidos a la vista por
el registrador en el momento de emitir su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria).
10. Aunque, como señala el artículo 199, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no
determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en
el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del
registrador, especialmente cuando se trata de la oposición de la Administración Pública,
poniendo de manifiesto una situación de alteración de la configuración física de la finca

cve: BOE-A-2021-9324
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Núm. 133