III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9323)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura pública de extinción de condominio.
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68423

de la Ley Hipotecaria, pero careciendo de justificación y de motivación alguna la negativa
del registrador a la inmatriculación de la finca.
En cuanto a la falta de suficiente motivación de la calificación la doctrina de
la Dirección General de los Registros y del Notariado es bastante clara sosteniendo que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable será exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia os [sic]
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras
muchas).
Solo de esta manera serán efectivas las garantías del recurrente, en este caso mi
persona, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la ya vista de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
También ha mantenido la Dirección General de los Registros y del Notariado en
varias resoluciones (vid. La Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirma
las de 28 de febrero y 20 de julio de 2012 o las más recientes de 13 de septiembre
de 2017, 30 de enero de 2018 y 2 de enero y 1 de marzo de 2019) que no basta con la
mera cita rutinaria de un precepto legal, como se ha hecho en la calificación aquí
recurrida, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese
modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma, no produciéndose así indefensión, cosa que aquí, en este caso
concreto, si se produce, dado que no se motiva ni justifica la calificación negativa, sólo
se niega la inmatriculación y se nombran algunos preceptos.
En cuanto a la inmatriculación como se ha manifestado en las resoluciones citadas
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al resultar esta el inicial acceso
de una finca al archivo tabular no se aplica la exigencia de artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, sino que debe extenderse la calificación al cumplimiento de las exigencias
del artículo 205 de la LH, según el cual el Registrador deberá verificar la falta de previa
inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas
obre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u
otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. Pues bien, como expone
la Dirección General de los Registros y del Notariado el registrador debe extremar el celo
en las inmatriculaciones para evitar que se produzca una doble inmatriculación. Además,
hay que considerar que e [sic] procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria tiene menos garantías, al no exigir la previa intervención de titulares de
fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo éstos los más interesados en
velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de
los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
Por ello, ha reiterado la Dirección General de los Registros y del Notariado, que siempre
que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser
arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, debiendo estar justificadas las dudas de tales extremos mediante la
aportación de datos fácticos que permitan deducir la identidad de las mismas
(Resolución de la DGRN de 24 de abril de 2019).
En este caso, hay claras dudas de que las fincas sean las mismas o que la finca que
se pretende inmatricular pertenezca a la finca que señala la nota de calificación, no
coincidiendo los linderos, por ejemplo. Por lo tanto, al existir, al menos dudas, debería la

cve: BOE-A-2021-9323
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 133