III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9322)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de un acta de desafectación de alojamientos en régimen preexistente a la Ley 42/98 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. En este caso el
edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá
adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a
la normativa del tipo de explotación que corresponda.»
En definitiva, la legislación sobre aprovechamiento por turnos, desde la primitiva ley
de 1998, exigió un número mínimo de diez alojamientos para la constitución de un
inmueble en régimen de aprovechamiento por turnos, sea en la modalidad de derecho
real o personal.
3. Aunque el objeto principal de la ley fue la regulación de los derechos del
consumidor de ser informado por escrito, de los derechos de desistimiento y resolución,
prohibición de anticipos y demás previstos en las Directiva 94/47/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994. y en la Directiva 2008/122/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de
los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, éstas permitieron un mayor nivel
de protección en cada Estado del previsto expresamente en las mismas.
Así la exigencia de una empresa de servicios complementaria; de un número mínimo
de días de duración temporal del derecho de aprovechamiento por turnos; de un número
máximo de semanas por cada apartamento; o de un número mínimo de elementos para
la explotación de un edificio en régimen de aprovechamiento por turnos, se consideraron
por el legislador garantía de un mejor funcionamiento del régimen.
4. En su disposición transitoria segunda, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, exigió
a los regímenes preexistentes su adaptación en los siguientes términos:
«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o
determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho
deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el
informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre
la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a
la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable
del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura
reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del
régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y
con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo
citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La
escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos
son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un
turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la
comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por
mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el
régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro
tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea
comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por
turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los
requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya
sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea
transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos

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