III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9322)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de un acta de desafectación de alojamientos en régimen preexistente a la Ley 42/98 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en uso turístico.
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Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen
preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura
de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.»
5. En base a esta necesaria adaptación, el denominado «Club (…)», otorgó
escritura de adaptación escritura suscrita ante el notario de Adeje, don Roberto Jesús
Cutillas Morales, de fecha 4 de enero de 2001. En dicha escritura se declaró la
preexistencia del régimen personal de tiempo compartido, declarándose afecta a este
régimen las fincas propiedad de la entidad otorgante integrantes del inmueble,
habiéndose hecho constar la citada adaptación, consistente en la mera publicación del
régimen prexistente, sin cambio en la naturaleza personal del mismo, en el Registro de la
Propiedad de Tías, por nota al margen de cada una de las fincas afectadas.
La circunstancia de que hubiera escritura de adaptación no merma en nada la
exigencia legal de un número mínimo de diez apartamentos para la posibilidad de
explotación del inmueble en régimen de aprovechamiento por turnos y precisamente que
entonces cumpliera con dicho requisito permitió la inscripción de la adaptación a efectos
meramente publicitarios del régimen.
6. En cuanto a los defectos señalados en segundo y tercer lugar deben ser
igualmente confirmados, en cuanto del expediente del recurso interpuesto, no resulta
acreditado la prestación expresa de consentimiento a la modificación del régimen por
parte de la empresa de servicios mediante comparecencia en el acta de su
representante. Tampoco se acredita el nombramiento de quien certifica del acuerdo del
club sin ser suficiente la mera manifestación -en sede del recurso- de que no se aporta
nuevamente la justificación por no haber cambios en los nombramientos de secretario y
presidente, desde la última acta de desafectación presentada ante el propio Registro,
pues cada acto inscribible tiene su propia exigencia de acreditación formal y sustantiva a
efectos de inscripción (cfr. artículo 18 Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-9322
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X