III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9322)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de un acta de desafectación de alojamientos en régimen preexistente a la Ley 42/98 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23.2 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos
vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y 1.2 y
la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
1. Por acta notarial de desafectación de alojamientos en régimen preexistente a la
Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la titular registral de diez
apartamentos en régimen de aprovechamiento por turno que forman el denominado
«Club (…)», término municipal de Tías, dividida horizontalmente en veintisiete
componentes, modifica dicho régimen excluyendo del mismo varios apartamentos
sometidos a dicho régimen.
El registrador deniega la inscripción por tres defectos: primero, por vulnerarse el
límite legal de diez apartamentos previsto en el artículo 23 de la Ley 4/2012, de 6 de
julio, y en el 1.2 de la anterior Ley 42/1998, de 15 de diciembre; segundo, por no
acreditarse el consentimiento a la modificación del régimen prestado por la empresa de
servicios mediante comparecencia de representante, y, tercero, por no acreditarse el
nombramiento de quien certifica del acuerdo del club mediante exhibición del libro de
actas, debidamente diligenciado.
La recurrente entiende que de conformidad con la disposición transitoria segunda de
la Ley 42/1998, en ningún momento se exige por la Ley de aprovechamiento por turnos
un mínimo de diez alojamientos. En cuanto a los otros defectos, alegan haber aportado
el acta de la junta en la que consta presente la empresa de servicios representada por
don A. M. y don D. M.; y, respecto a la acreditación del nombramiento de quien certifica
el acuerdo del club mediante exhibición del libro de actas, debidamente diligenciado, no
se aporta nuevamente por no haber cambios en los nombramientos de secretario y
presidente, desde la última acta de desafectación presentada ante el propio Registro de
la Propiedad de Tías.
2. En relación con la primera cuestión, la nota de calificación debe ser confirmada,
pues el artículo 1.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, era
clara al respecto al disponer que:
«El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los
alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales,
deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos,
diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté
sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo
de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno
recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.»
La nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio y normas tributarias, mantuvo dicha exigencia al disponer en su
artículo 23.2 que:
«El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los
alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales,
deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos,
diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté
sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo
de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno

cve: BOE-A-2021-9322
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Núm. 133