III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9322)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de un acta de desafectación de alojamientos en régimen preexistente a la Ley 42/98 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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en la Calle (…), término municipal de Tías, finca registral 25.700, dividida
horizontalmente en veintisiete componentes, modifica dicho régimen excluyendo del
mismo cinco [sic] apartamentos, las fincas registrales 25.715, 25.723, 25.751 y 25.754.
Interviene en el otorgamiento, Doña C. S. R. en representación de la titular registral de
los inmuebles. Se testimonia certificación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria
del Club aprobando la desafectación de los cuatro apartamentos citados, sin que se
acredite el nombramiento del Secretario del Club mediante exhibición del Libro de Actas
o testimonio notarial del mismo. Tampoco interviene la representación de la empresa de
servicios.
Fundamentos de Derecho

Primero. El artículo 23 de la Ley 4/2012 de 6 de julio exige que el régimen de
aprovechamiento por turno recaiga “sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de
ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo
integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho
régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos”. Dicho
mínimo legal, necesario para la constitución del régimen, opera también en el momento
de la modificación consistente en la exclusión de alguno o algunos de los apartamentos
que lo integran. Eso es así independientemente de la fecha de constitución del Club (…),
anterior a la ley vigente y a la de 15 de diciembre de 1998 (que contenía igual previsión
en su artículo 1.2), puesto que el régimen transitorio previsto en dicha legislación, que
prevé la adaptación de los regímenes preexistentes a los solos efectos de publicidad y
con pleno respeto a los derechos adquiridos por los titulares de los turnos, no puede
excepcionar el cumplimiento de requisitos legales aplicables en el momento de
pretenderse su modificación.
Segundo. Conforme al número 4 del artículo 27 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, para
la modificación del régimen de aprovechamiento por turnos (y la exclusión del mismo de
varios de sus elementos), el titular registral debe contar “con el consentimiento de la
empresa de servicios y de la comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el
artículo 33.4, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en el
Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 25.3”. Por lo que se
refiere al consentimiento de la comunidad de titulares, requiere el acuerdo adoptado por
dos tercios de los mismos.
La comunidad de titulares de los derechos de aprovechamiento por turno se rige por
lo previstos en los estatutos que consten en la escritura constitutiva y supletoria y
subsidiariamente por las normas de la legislación sobre propiedad horizontal relativa al
funcionamiento de las comunidades de propietarios (artículo 33.4-5.ª de la Ley 4/2012:
“Las normas de la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal reguladoras
del funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y
subsidiariamente a las presentes.”) Entre estas normas, se encuentran aquellas que
tiene por objeto la acreditación de los acuerdos de la comunidad y de los nombramientos
de quienes han de desempeñar los cargos representativos de la misma.
La Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de órganos de gobierno
encargados de la gestión de los intereses colectivos, entre los que destaca la Junta de
propietarios, a la que corresponde decidir, entre otras funciones, y mediante acuerdo
unánime, sobre la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal (artículos 13 y 17). La operatividad registral de la certificación de los
acuerdos de la junta de propietarios se contempló extensamente en la Resolución de la

cve: BOE-A-2021-9322
Verificable en https://www.boe.es

Son de aplicación los artículos 1, 2, 9, 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, 9 del
reglamento para su ejecución, 23 y siguientes de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas
tributarias, 13 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1987.