III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9321)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende, en la inscripción de una escritura de compraventa, la cancelación de determinadas condiciones resolutorias que gravan la finca que se vende.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Consecuencia de todo ello es que ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria,
ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables a las condiciones
resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio.
Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo en su Resolución de 2 de
diciembre de 2015, respecto de la situación que se produce tras la entrada en vigor de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, entrada en vigor que se
producido el día 1 de noviembre de 2015, en la nueva redacción del artículo 210, y en
concreto, en su regla octava, párrafo segundo, se establece que «las inscripciones de
hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos
reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro
de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier
interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en
que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años
desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
Esta nueva norma convive con la ya citada del artículo 82, párrafo quinto, pero, pese
a tener una redacción ligeramente parecida, tiene un enfoque distinto, no es tan
restrictiva como ella, e introduce algunas importantes novedades que no estaban
contempladas en la del artículo 82, como se reseña a continuación.
En efecto, mientras que el artículo 82, párrafo quinto, limita la legitimación para pedir
la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada», el nuevo
artículo 210 la extiende a «cualquier interesado».
Por otra parte, el artículo 82, párrafo quinto, tiene su fundamento en la figura de la
prescripción y hace referencia expresa al plazo legal de prescripción de las acciones
según la legislación civil aplicable, con lo que puede ocurrir que tales plazos varíen de
unas legislaciones civiles a otras, o incluso resulten modificados dentro de la misma
legislación civil, como de hecho ha ocurrido con la reforma del artículo 1964.2 del Código
Civil, relativo al plazo de prescripción de las acciones personales, modificado por la
disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria no se fundamenta directamente en
la institución de la prescripción de las acciones, sino que fija unos plazos propios, cuyo
cómputo es estrictamente registral, con lo que más bien está regulando un auténtico
régimen de caducidad de los asientos, al exigir que «hayan transcurrido veinte años desde
la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o,
en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía».
Además, el artículo 82, párrafo quinto, se aplica exclusivamente a hipotecas y
condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado (cfr. Resolución 25 de marzo
de 2014), mientras que el artículo 210.1, regla octava, tiene un ámbito mayor al referirse
a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con
efectos reales, dentro de cuyo ámbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.
También existen diferencias entre el referido artículo 82, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria y el 210.1, regla octava, de la misma ley, por cuanto el primero presupone
que el plazo de cumplimiento conste en el Registro pues aquél precepto dispone: «(…)
contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser
satisfecha en su totalidad según el Registro (…)», mientras que el artículo 210.1, regla
octava, presupone que no conste, al prevenir: «cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (…)».
Así, sin pretender ser exhaustivos, el artículo 82, párrafo quinto, se aplicará a las
hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado cuando el día en
que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad
según el Registro, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil
aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más
breve que a estos efectos se hubiere estipulado al tiempo de su constitución, siempre

cve: BOE-A-2021-9321
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Núm. 133