III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9321)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende, en la inscripción de una escritura de compraventa, la cancelación de determinadas condiciones resolutorias que gravan la finca que se vende.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Finalmente y a la vista del artículo 210.8 en el presente caso tampoco sería posible
la cancelación prevista en el párrafo primero por tratarse de un supuesto de hecho
distinto al que ahora nos incumbe, si bien sí podría encajarse en lo dispuesto en el
párrafo segundo de dicho artículo conforme al cual "Las inscripciones de hipotecas,
condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales,
cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la
obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier
interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en
que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años
desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía"
En el presente supuesto al no haber sido pactada un plazo para el cumplimiento de
las obligaciones garantizadas con la condición resolutoria esta podría cancelarse una
vez transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la
reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último
asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. No obstante, ni uno ni otro plazo
resulta cumplido aún dado que la condición fue inscrita en fecha cinco de febrero
de 2009.
Por lo tanto y como conclusión, no es posible cancelar la condición resolutoria
inscrita al no concurrir en la presente escritura el consentimiento de las sociedades a
cuyo favor se inscribió ni aportarse resolución judicial que así lo ordene.
Contra la precedente nota de calificación podrá (…)
Oviedo, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno. La registradora (firma ilegible), Fdo.
Ana Ámez Aparicio».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de
Oviedo, interpuso recurso el día 15 de marzo de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. El recurso se interpone por razón de la deficiente publicidad formal
proporcionada con motivo de la escritura de compraventa calificada y ante el temor de
que ello vuelva a repetirse próximamente, dificultando la financiación hipotecaria tanto de
la obra a promover en el solar adquirido como de la venta de las entidades resultantes.
En la información registral recibida por telefax el día 8 de diciembre de 2020 e
incorporada a la escritura calificada en su apartado cargas se dice sólo y literalmente al
respecto "...La condición resolutoria pactada en escritura de compra autorizada por el
Notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla el día 29 de diciembre de 2.008,
en garantía del cumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato de compraventa
según consta de la inscripción 2.ª de fecha 5 de febrero de 2009…"
Decir simplemente eso es contrario al principio registral de determinación vacía de
contenido el art. 51-6 del Reglamento Hipotecario (¿de qué sirve copiar literalmente las
condiciones si luego no se publicitan en el momento de la verdad?); en vez de proteger a
terceros, los asusta; y hace perder el tiempo en indagaciones, siempre difíciles en todo
inmueble que ha pasado por la "Sareb", y más si viene de "Sogepsa", otra entidad de
capital mixto público y privado.
Ello explica la subsidiaria cancelación de tales condiciones (las que fueren, que ni de
eso se proporciona información) solicitada por prescripción o caducidad, pues ante tal
falta de determinación se prueba a pedir su erradicación registral por dichos motivos,
cumpliendo así formalmente con el principio de rogación.
Pero ello no debe hacernos perder de vista que el transcurso del tiempo es sólo el
segundo de los motivos aducidos y que el primero es la causa, respecto del cual la
calificación no hace pronunciamiento alguno, limitándose a la cita rutinaria de los
preceptos que exigen el consentimiento de ambas partes, forma de proceder rechazada
reiteradamente por esta Dirección General.

cve: BOE-A-2021-9321
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Núm. 133