III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9321)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende, en la inscripción de una escritura de compraventa, la cancelación de determinadas condiciones resolutorias que gravan la finca que se vende.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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Promoción del Suelo S.A" y la compradora "Prado de la Vega Properties S.L" al haber
desaparecido la causa material del artículo 1275.1 del Código Civil y señala que en el
caso de que el Registro de la Propiedad entendiese que no procede tal cancelación ni
siquiera por prescripción o caducidad, así lo resuelva en calificación motivada en la que
se expresen entonces los posibles medios de cancelación.
De conformidad con los libros del Registro fueron garantizadas con condición
resolutoria las siguientes obligaciones: a) El resultar la Parcela/Lote edificatorio objeto de
compraventa, no susceptible de obtener la correspondiente licencia de edificación y/o
primera ocupación, con un uso residencial y destino a vivienda libre –VL–, permitido por
la normativa al efecto del definitivamente aprobado Plan Especial del Área Residencial
(…), en Oviedo, –Expte. SPDU-G 05/03 –BOPA del día 2 de abril de 2.005–, por causa
directamente imputable a la Sociedad vendedora. b) La no incorporación en la publicidad
gráfica de la referencia a "suelo desarrollado por Sogepsa" conforme a las determinaciones
señaladas en la precedente cláusula Séptima. En ningún caso podrá ejercitar la acción
de resolución quien haya provocado la causa de la misma.
En el presente supuesto nos encontramos por lo tanto ante la solicitud de cancelación
de una condición resolutoria pactada para garantizar una serie de obligaciones de hacer
distintas a la del pago del precio.
De conformidad con el artículo 82.1 de La Ley Hipotecaria reproducido en el anterior
punto, la regla general para proceder a la cancelación de los derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad es que se requiere el consentimiento en escritura pública del
titular registral a cuyo favor se practicó la inscripción o en su defecto resolución judicial
firme.
En el presente supuesto no comparecen los titulares de dichas condiciones prestando
su consentimiento a dicha cancelación por lo que no es posible practicar la misma.
Así mismo tampoco sería de aplicación la llamada caducidad automática prevista en
el párrafo segundo del artículo 82 al no haber sido previsto la misma por las partes.
Tampoco es posible cancelar la condición resolutoria inscrita por la vía de la caducidad
legal prevista en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria ni lo dispuesto en el artículo 177
del Reglamento Hipotecario ya que conforme como ha tenido ocasión de señalar
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resoluciones de
fecha 25-3-2014, 2-12-2015, 21-4-2016 y 25-10-2018 "debe distinguirse entre la
cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de
compraventas y cancelación de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación
(ambos supuestos regulados en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) de
la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para
su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa,
retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el
artículo 177 del Reglamento Hipotecario. En el caso de condiciones resolutorias
pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las
compraventas no podría aplicarse por analogía el artículo 177 del Reglamento
Hipotecario, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y
condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún
caso sería de aplicación el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, referido a
la condición resolutoria en garantía de precio aplazado, de estricta y restringida
interpretación según este Centro Directivo (cfr. Resolución de 25 de marzo de 2014),
pues se trata de una norma excepcional frente al principio general que consagra el
artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero: para cancelar es necesario el
consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento en que se haya
dado audiencia al mismo (artículos 20 de la Constitución Española y 20 y 82 de la Ley
Hipotecaria).
Consecuencia de todo ello es que, ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria,
ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables a las condiciones
resolutorias en garantía de obligaciones distintas a la del pago del precio"

cve: BOE-A-2021-9321
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Núm. 133