III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9321)
Resolución de 19 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende, en la inscripción de una escritura de compraventa, la cancelación de determinadas condiciones resolutorias que gravan la finca que se vende.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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dominio y demás derechos reales y de los hechos que le afectan un título público o
auténtico. Sólo excepcionalmente cabe el documento privado con legitimación de firmas.
Por su parte el artículo 82 de la Ley Hipotecaria es sus párrafos primero y segundo
señala que: "Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. Podrán, no
obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud
se practicó la inscripción o anotación preventiva".
Por lo tanto, se reitera el criterio general del artículo 3 de la Ley Hipotecaria si bien
en su párrafo segundo se permite la cancelación automática siempre que el derecho
haya quedado extinguido de manera indubitada, supuesto en el que ya no sería
necesario un nuevo consentimiento del titular registral.
En el presente supuesto la cancelación prevista en la estipulación (vi) implica la
emisión por parte de la vendedora de una declaración de voluntad reconociendo la
realidad del completo pago y prestando su consentimiento a la cancelación. Dicha
manifestación para tener acceso al Registro de la Propiedad ha de ser recogida en
documento público tal y como exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria citado, por lo que
no es inscribible la previsión de que la cancelación por voluntad del vendedor se
practique en virtud de documento privado.
En cuanto a lo recogido en la estipulación (vii), tampoco se considera suficiente para
cancelar el documento privado otorgado unilateralmente por el comprador acompañado
por acta notarial en la que quede protocolizado el justificante de pago aplazado o de
depósito ante notario del precio aplazado dado que no resultaría acreditada de manera
inequívocamente indubitada que el derecho haya quedado extinguido y por lo tanto es
preciso, que el titular del derecho preste su consentimiento.
En este sentido se ha venido manifestando la Dirección General de Seguridad
Preventiva y Fe Pública en su reciente resolución de fecha 10 de agosto de 2020 que
resolvió un supuesto que en su fundamento de derecho segundo señala que "Del
examen de la escritura resulta evidente que no nos encontramos ante la previsión de una
cancelación automática, como podría ser la pactada introduciendo un plazo de
caducidad de la condición, sino que tal como se ha estipulado la condición resolutoria y
su forma de cancelación, se hace necesario que en el futuro documento cancelatorio se
emita una declaración de voluntad reconociendo la realidad del completo pago y
prestando el consentimiento a la cancelación de la garantía. En el caso de que el
documento cancelatorio lo otorgara la parte compradora en virtud del apoderamiento que
se le concedió al efecto en la escritura calificada, también se hace necesaria esa
prestación de consentimiento. No deja de ser el mismo consentimiento indicado en el
párrafo precedente, aunque emitido por un apoderado. Con una particularidad en este
caso, que es que se pretende acreditar el hecho del completo pago acompañando una
serie de documentos privados como son las certificaciones bancarias referentes a las
órdenes de transferencias. Dichas certificaciones independientemente de ser
documentos privados que no prueban ni autoría ni capacidad ni legitimación de quien los
suscribe, tampoco acreditarían indubitadamente el hecho del total pago del precio de la
compraventa; tan solo podrían acreditar que se ha ordenado una transferencia de una
cuenta a otra por un determinado importe, pero difícilmente que esas transferencias
tienen por objeto el pago de precio aplazado de esta concreta compraventa".
Segundo. Se suspende la cancelación de las condiciones resolutorias solicitada de
conformidad con lo dispuesto en la letra E).
El comprador solicita la cancelación de la condición resolutoria que en garantía de
una serie de obligaciones recíprocas que fueron pactadas en la escritura autorizada por
el Notario de Oviedo Don José María Moutas Cimadevilla el día 29 de diciembre de 2008
número 2560 de su protocolo entre la vendedora "Sociedad Mixta de Gestión y

cve: BOE-A-2021-9321
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Núm. 133