III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9320)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68401
en el mandamiento de fecha 4 de junio de 2015 que ordenó su prórroga, consta
referencia alguna al fallecimiento de los deudores ni a la legitimación pasiva de la
herencia yacente de ambos. En consecuencia, resulta imposible de todo punto que el
registrador tomara, con carácter previo a la extensión de los respectivos asientos, las
cautelas previstas para procurar la adecuada defensa del patrimonio hereditario de la
titular registral, dada la omisión en los títulos de ese transcendental dato.
Del testimonio del decreto de adjudicación, objeto de la calificación impugnada,
resulta que por resolución de fecha 30 de julio de 2010, se despachó ejecución contra
los bienes de la herencia yacente de doña M. A. S y don M. R. M. El procedimiento es
el 1078/2010, por lo que probablemente el fallecimiento de los deudores se produjo con
anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución. No consta si el fallecimiento del
titular registral se produjo antes de iniciarse el procedimiento ordinario de origen en el
que se reclamaron las cantidades impagadas, o, con posterioridad a este y con
anterioridad a la interposición del procedimiento de ejecución
Partiendo de lo anterior, es cuando se presenta la adjudicación derivada del
procedimiento en la que por primera vez consta la referencia a la herencia yacente,
cuando el registrador, lógicamente, reclama el nombramiento de un defensor judicial o la
intervención de un posible heredero.
Por lo tanto, no puede compartirse el criterio de la letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, ni, en consecuencia,
las alegaciones del recurrente. La necesidad de intervención de un interesado en la
herencia yacente de los deudores no pudo solicitarse con carácter previo a la extensión
de la anotación de embargo puesto que el titulo presentado era inexacto o incompleto al
no recoger el fallecimiento de los deudores y la legitimación pasiva de aquélla, cuestión
esta que queda en la esfera extrarregistral y que debió trasladarse a los títulos.
Además, debe recordarse que practicadas en la forma dicha la anotación preventiva
de embargo y su prórroga, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Finalmente, el registrador debe valorar la concurrencia de los requisitos legalmente
exigibles, tanto al tiempo de decidir la anotación de la traba como al de inscribir el
remate, sin que el juicio favorable que posibilitó la anotación le vincule al tiempo de
calificar la enajenación, máxime cuando, como en este caso, la calificación se apoyó en
títulos aparentemente perfectos pero que adolecían de omisiones relevantes.
3. Por último, cabe recordar que, si bien la herencia yacente carece de
personalidad jurídica, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una
consideración y tratamiento unitarios –específicamente se le atribuye legitimación
procesal–.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»). Esta doctrina se ha matizado en los últimos
pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del
defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos
desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que
se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación
pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un
cve: BOE-A-2021-9320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68401
en el mandamiento de fecha 4 de junio de 2015 que ordenó su prórroga, consta
referencia alguna al fallecimiento de los deudores ni a la legitimación pasiva de la
herencia yacente de ambos. En consecuencia, resulta imposible de todo punto que el
registrador tomara, con carácter previo a la extensión de los respectivos asientos, las
cautelas previstas para procurar la adecuada defensa del patrimonio hereditario de la
titular registral, dada la omisión en los títulos de ese transcendental dato.
Del testimonio del decreto de adjudicación, objeto de la calificación impugnada,
resulta que por resolución de fecha 30 de julio de 2010, se despachó ejecución contra
los bienes de la herencia yacente de doña M. A. S y don M. R. M. El procedimiento es
el 1078/2010, por lo que probablemente el fallecimiento de los deudores se produjo con
anterioridad al inicio del procedimiento de ejecución. No consta si el fallecimiento del
titular registral se produjo antes de iniciarse el procedimiento ordinario de origen en el
que se reclamaron las cantidades impagadas, o, con posterioridad a este y con
anterioridad a la interposición del procedimiento de ejecución
Partiendo de lo anterior, es cuando se presenta la adjudicación derivada del
procedimiento en la que por primera vez consta la referencia a la herencia yacente,
cuando el registrador, lógicamente, reclama el nombramiento de un defensor judicial o la
intervención de un posible heredero.
Por lo tanto, no puede compartirse el criterio de la letrada de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, ni, en consecuencia,
las alegaciones del recurrente. La necesidad de intervención de un interesado en la
herencia yacente de los deudores no pudo solicitarse con carácter previo a la extensión
de la anotación de embargo puesto que el titulo presentado era inexacto o incompleto al
no recoger el fallecimiento de los deudores y la legitimación pasiva de aquélla, cuestión
esta que queda en la esfera extrarregistral y que debió trasladarse a los títulos.
Además, debe recordarse que practicadas en la forma dicha la anotación preventiva
de embargo y su prórroga, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, una vez
practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales
produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte
interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Finalmente, el registrador debe valorar la concurrencia de los requisitos legalmente
exigibles, tanto al tiempo de decidir la anotación de la traba como al de inscribir el
remate, sin que el juicio favorable que posibilitó la anotación le vincule al tiempo de
calificar la enajenación, máxime cuando, como en este caso, la calificación se apoyó en
títulos aparentemente perfectos pero que adolecían de omisiones relevantes.
3. Por último, cabe recordar que, si bien la herencia yacente carece de
personalidad jurídica, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una
consideración y tratamiento unitarios –específicamente se le atribuye legitimación
procesal–.
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»). Esta doctrina se ha matizado en los últimos
pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del
defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos
desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que
se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación
pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un
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Núm. 133