III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9320)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68400
10 de enero y 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 25 de abril,
27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio y 9 de
diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15
de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018 y 4 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2020 y 14
de enero de 2021, relativas a la herencia yacente.
1.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
Del historial registral de la finca resulta lo siguiente:
– En decreto dictado el día 13 de abril de 2011 por la secretaria judicial, hoy letrada
de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Benidorm, en sede de procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1078/2010
seguidos contra doña M. A. S y don M. R. M. se declaró embargada una cuota indivisa
de 3/796 partes de la finca registral 4/22.328/B3 perteneciente a los demandados por
mitad y proindiviso. En mandamiento expedido en la misma fecha se ordena tomar
anotación preventiva del citado embargo.
– Con fecha 13 de junio de 2011 se extiende la anotación preventiva letra «A» sobre
la citada participación de finca.
– En mandamiento dictado el día 4 de junio de 2015 en sede del procedimiento
citado, se ordena la prórroga de la anotación preventiva practicada por un plazo de
cuatro años, lo que se efectúa con fecha 8 de junio de 2015. En mandamiento dictado en
la misma fecha, se ordena la expedición de certificación de dominio y cargas sobre la
citada finca.
2. En primer lugar, resulta fundamental, pues ello sustentará la posterior resolución
de este recurso, examinar si resulta debidamente acreditado que los deudores fallecieron
antes o después de iniciado el procedimiento y si dicha circunstancia se recogió
debidamente en los títulos que dieron lugar a la anotación preventiva de embargo y su
posterior prórroga o, si por el contrario, sólo se hizo referencia a la responsabilidad de la
herencia yacente de los deudores en el decreto de adjudicación.
Según se pone de manifiesto en la nota de calificación y conforme resulta del
Registro y del cotejo de los documentos archivados, ni en el decreto dictado el 13 de
abril de 2011 en el que se solicitó la extensión de la anotación preventiva de embargo, ni
cve: BOE-A-2021-9320
Verificable en https://www.boe.es
Ahora, se presentan en el Registro, testimonio del decreto de adjudicación, de
fecha 22 de mayo de 2020, y mandamiento de cancelación de cargas, por los que se
adjudica a don I. S. C. B., para su sociedad de gananciales, el pleno dominio de la
registral 4/22328/B3, ordenándose la cancelación del embargo ejecutado, así como la de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores. En ambos documentos, se hace
constar que la ejecución se sigue contra los bienes de la herencia yacente de doña M. A.
S. y don M. R. M.
Los citados documentos son objeto de una primera calificación negativa, en la que el
registrador señala que no se acredita el nombramiento de un administrador judicial de la
herencia o, en su caso, la citación de algún heredero.
A raíz de la misma, se expide por la letrada de Administración de Justicia diligencia
de ordenación de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte en la que se indica que:
«No ha lugar a hacer constar en el decreto de fecha 22 de mayo de 2020 la existencia de
nombramiento de administrador judicial de la herencia dado que no se ha realizado dicho
nombramiento en el procedimiento. No obstante, la falta de existencia de administrador
judicial de la herencia sería causa de denegación del embargo y nunca de la
adjudicación».
El recurrente basa su recurso en las manifestaciones contenidas en la citada
diligencia.
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68400
10 de enero y 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 25 de abril,
27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio y 9 de
diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15
de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de
febrero y 9, 10 y 20 de julio de 2018 y 4 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2020 y 14
de enero de 2021, relativas a la herencia yacente.
1.
Son datos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los siguientes:
Del historial registral de la finca resulta lo siguiente:
– En decreto dictado el día 13 de abril de 2011 por la secretaria judicial, hoy letrada
de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Benidorm, en sede de procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1078/2010
seguidos contra doña M. A. S y don M. R. M. se declaró embargada una cuota indivisa
de 3/796 partes de la finca registral 4/22.328/B3 perteneciente a los demandados por
mitad y proindiviso. En mandamiento expedido en la misma fecha se ordena tomar
anotación preventiva del citado embargo.
– Con fecha 13 de junio de 2011 se extiende la anotación preventiva letra «A» sobre
la citada participación de finca.
– En mandamiento dictado el día 4 de junio de 2015 en sede del procedimiento
citado, se ordena la prórroga de la anotación preventiva practicada por un plazo de
cuatro años, lo que se efectúa con fecha 8 de junio de 2015. En mandamiento dictado en
la misma fecha, se ordena la expedición de certificación de dominio y cargas sobre la
citada finca.
2. En primer lugar, resulta fundamental, pues ello sustentará la posterior resolución
de este recurso, examinar si resulta debidamente acreditado que los deudores fallecieron
antes o después de iniciado el procedimiento y si dicha circunstancia se recogió
debidamente en los títulos que dieron lugar a la anotación preventiva de embargo y su
posterior prórroga o, si por el contrario, sólo se hizo referencia a la responsabilidad de la
herencia yacente de los deudores en el decreto de adjudicación.
Según se pone de manifiesto en la nota de calificación y conforme resulta del
Registro y del cotejo de los documentos archivados, ni en el decreto dictado el 13 de
abril de 2011 en el que se solicitó la extensión de la anotación preventiva de embargo, ni
cve: BOE-A-2021-9320
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Ahora, se presentan en el Registro, testimonio del decreto de adjudicación, de
fecha 22 de mayo de 2020, y mandamiento de cancelación de cargas, por los que se
adjudica a don I. S. C. B., para su sociedad de gananciales, el pleno dominio de la
registral 4/22328/B3, ordenándose la cancelación del embargo ejecutado, así como la de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores. En ambos documentos, se hace
constar que la ejecución se sigue contra los bienes de la herencia yacente de doña M. A.
S. y don M. R. M.
Los citados documentos son objeto de una primera calificación negativa, en la que el
registrador señala que no se acredita el nombramiento de un administrador judicial de la
herencia o, en su caso, la citación de algún heredero.
A raíz de la misma, se expide por la letrada de Administración de Justicia diligencia
de ordenación de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte en la que se indica que:
«No ha lugar a hacer constar en el decreto de fecha 22 de mayo de 2020 la existencia de
nombramiento de administrador judicial de la herencia dado que no se ha realizado dicho
nombramiento en el procedimiento. No obstante, la falta de existencia de administrador
judicial de la herencia sería causa de denegación del embargo y nunca de la
adjudicación».
El recurrente basa su recurso en las manifestaciones contenidas en la citada
diligencia.