III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9320)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3, por la que suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 68399

Sentencia del Tribunal Supremo 3867/2014 de 11 de octubre de 2014 que en su
Fundamento de Derecho segundo hace resumen de la cuestión:
Son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley
atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el artículo 609
del Código civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio
mediante un título y un modo. Así lo exponen, entre otras muchas, las sentencias del 23
marzo 2004, 10 mayo 2004, 13 octubre 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 17
noviembre 2008, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2009. Esta última es muy elocuente e
interesa en el presente caso al decir, literalmente:
“la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 CC exigiendo
algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la
finca subastada por el rematante o el cesionario del remate, Así, la sentencia de 29 de
julio de 1999 (rec. 156/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y
también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que ‘la
consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública’ y que tras la
reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 ‘la consumación de la enajenación se
produce, conforme al artículo 1514, con la expedición del testimonio del auto de
aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)’; la sentencia de 4 de abril
de 2002 (rec. 3228/96) puntualiza que la subasta supone una oferta de ‘venta’ (de la
finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura
pública (en el sistema procesal entonces vigente) como ‘traditio’ instrumental para
producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99)
reproduce la anterior, añadiendo que ‘después de la reforma operada por la Ley 10/1992
el testimonio del auto de aprobación del remate’ conforma la operación del acto procesal
enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la
sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93) y, años más tarde, en un caso de
nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue
propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec.
1835/97), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002.”
Se invoca en definitiva la protección de la adquisición realizada en subasta judicial
por quien confió en el Registro y adquirió, pretende una vez adquirida su propiedad
inscribirla y el mismo Registro que le generó confianza, en base a una anotación de
embargo que constaba en el Registro, le deniega ahora su inscripción, en base a unos
defectos, que, de existir, debieron ser puestos de manifiesto en el momento de practicar
la anotación del embargo.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 538 a 544 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1, 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 166 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda,
números 266/2015, de 14 de diciembre, y 200/2016 de 28 de noviembre; las Sentencias
del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de
noviembre de 2017, relativas al alcance de la calificación, y de 7 de abril de 1992, 7 de
julio de 2005, 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente,
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de
mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010,

cve: BOE-A-2021-9320
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Núm. 133